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Sábado 30/11/2024
 

Cádiz

Rechazan el recurso del PP contra la aprobación de los presupuestos municipales 2020

Resuelve que la forma de proceder del alcalde anunciando que la votación de las alegaciones se haría en bloque y no individualmente “se ajusta a derecho"

  • El alcalde de Cádiz, José María González. -
  • Condena a la parte recurrente al pago de las costas

La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha desestimado el recurso interpuesto por Juan José Ortiz Quevedo, concejal del grupo municipal Popular, contra la resolución del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Cádiz, celebrado el 28 de agosto del pasado año, por el que se aprobó en un único punto todas las alegaciones presentadas al presupuesto inicial y aprobación definitiva del presupuesto general para el año 2020. Los magistrados han resuelto que esta forma de proceder “se ajusta a derecho”, según recoge la sentencia. Y en ella también se condena a la parte recurrente al pago de las costas.

El odio del PP y de Juancho Ortiz hacia este Equipo de Gobierno y hacia mi persona no puede arrastrar a una ciudad entera en mitad de una crisis"

El alcalde de Cádiz, José María González, ha criticado duramente al edil popular Juan José Ortiz por este hecho: “Esto no es una denuncia más. Con esta acción, el señor Ortiz y el grupo municipal popular pretendían paralizar toda una ciudad por la vía judicial, frenando los presupuestos. Les da exactamente igual la situación de vulnerabilidad y lo mal que lo están pasando muchos vecinos y vecinas en este contexto de pandemia, donde se están viviendo situaciones realmente graves”.

“Todo no vale en política –ha proseguido-. El odio del PP y de Juancho Ortiz hacia este Equipo de Gobierno y hacia mi persona no puede arrastrar a una ciudad entera en mitad de una crisis. Son unos irresponsables, unos inconscientes y no les preocupa lo más mínimo la ciudadanía. Por suerte, además de mal político, Juancho Ortiz es mal abogado, y no sólo han perdido este juicio, sino que le han obligado, por insólito que sea, a pagar las costas. A ver si así aprenden y dejan de judicializar constantemente la vida política y entorpecer a través de los tribunales sin más objetivo que el de perjudicar la gestión del Gobierno local”, ha expuesto González, que ha recordado que la oposición ha interpuesto hasta el momento una quincena de denuncias y todas han sido archivadas y desestimadas, salvo una que fue retirada. 

Cabe recordar que el edil Ortiz alegó en su denuncia que una vez debatidas en el Pleno las alegaciones por todos los grupos políticos, y llegado el momento de la votación, el alcalde, como presidente del Pleno, anunció que dicha votación se haría en bloque, y no  individualmente cada una de las 4 alegaciones, tal y como presentó el concejal de Hacienda su propuesta a Pleno y así se acordó en Junta de Portavoces. El concejal popular presentó entonces recurso contra esta resolución del Pleno extraordinario alegando que con tal actuación se había producido “un menoscabo frontal a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 de la Constitución Española, vulnerando el derecho fundamental de los ediles del Ayuntamiento a ejercer su función de concejales, así como a participar en los asuntos públicos”. Y solicitó a la Sala “retrotraer las actuaciones al momento previo de la votación de las alegaciones, en que deberán someterse éstas a votación individualizada cada una de ellas”.

No obstante, los magistrados consideran que la actuación impugnada no lesiona el núcleo esencial de las funciones representativas del concejal, por lo que la garantía que proporciona el artículo 23.2 CE no se ve vulnerada. Y señala que la Junta de Portavoces, órgano complementario del Ayuntamiento (artículo 3 del ROM-Reglamento Orgánico Municipal) “tiene carácter consultivo y sus decisiones no son vinculantes”. Por el contrario, las Comisiones Informativas, conforme al propio art. 3 del ROM es “un órgano básico del Ayuntamiento, y si bien carecen de atribuciones resolutorias, tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes (art. 74.1 ROM)”. “Sus dictámenes –prosigue la sentencia- tienen carácter preceptivo pero no vinculante (art. 81 ROM). Recordemos que su dictamen sobre la propuesta del concejal de Hacienda favorable a la desestimación de las alegaciones o reclamaciones formuladas fue aprobado con la abstención del Grupo Popular, cuyos miembros tuvieron a su disposición la documentación íntegra de los asuntos a tratar, conforme al art. 78 del ROM”.

Finalmente, sobre las atribuciones del alcalde, “y aun cuando en el supuesto aquí contemplado convino con la Junta de Portavoces que la votación de los distintos puntos de la propuesta habría de ser individualizada, no resulta contraria a derecho su decisión final de que se votaran en bloque, al estar autorizado para ello por el artículo 61 del ROM. Este artículo recoge el Planteamiento de los Términos de la Votación, según el cual: 1. Finalizado el debate del asunto se procederá a su votación. 2. Siempre que lo acepte el grupo proponente, podrán someterse a votación individualizada cada uno de los puntos o apartados de los que se componga la propuesta, pudiendo quedar aprobados unos y rechazados otros. 3. Antes de comenzar la votación, la Presidencia planteará de manera clara y concisa los términos de la misma y la forma de emitir el voto. 4. El voto es personal e indelegable.

Por tanto, resuelve la sentencia, “el alcalde tiene la potestad de decidir la forma de votar y en este sentido también se pronuncia el artículo 98.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales”. Y por otra parte, se recoge también que “sólo cabría la votación individualizada de ser aceptada por el grupo proponente, pero en este supuesto la propuesta en bloque fue presentada por el equipo de gobierno”.

Por todo ello, se resuelve imponer las costas de esta instancia a la parte demandante al amparo del artículo 139 de la LJCA, limitando las mismas a la cantidad de 600 euros.

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